Título TITULO IVCapítulo CAPITULO PRIMERO

Art. 65

En vigor desde 31 jul 2025
1 De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados. 2. Las actas serán firmadas por una de las Secretarías, con el visto bueno de la Presidencia, y quedarán a disposición de las diputadas y los diputados en la Secretaría General del Congreso. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión. Se modifica el apartado 2 por el art. único.60 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil