Título TITULO II
Art. 24
En vigor desde 31 jul 2025
1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de cada miembro, de quien ejerza su portavocía y de quienes eventualmente puedan actuar en su sustitución.
3. Quienes no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por la portavocía del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.
4. Quienes sean asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de miembros de cada Grupo en las distintas Comisiones.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. único.28 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-24