Título TITULO II
Art. 23
En vigor desde 31 jul 2025
1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.
2. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.
Se modifica por el art. único.27 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-23