Título TITULO VIIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 174

En vigor desde 31 jul 2025
1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros. 2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno. 3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente o Presidenta del Gobierno y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para el candidato o candidata. 4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación. 5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara. 6. Cualquiera que sea el resultado de la votación, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina y al Presidente o Presidenta del Gobierno. Se modifican los apartados 3, 5 y 6 por el art. único.131 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-174

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