Título TITULO VII›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 167
En vigor desde 24 feb 1982
La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 150, 1, de la Constitución, se llevará a cabo, por lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-167