Art. Apartado sexto

En vigor desde 5 abr 2006
Con el fin de que queden debidamente registrados en la contabilidad de la Administración General del Estado o de sus Organismos y Entidades los fondos existentes en las cuentas bancarias y cajas de efectivo en el exterior a 31 de diciembre de cada ejercicio, los responsables de los Departamentos Ministeriales, o de tales Organismos o Entidades, con servicios en el exterior, remitirán a su respectiva oficina de contabilidad, antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente, información, expresada en la divisa de situación, del importe que del «Saldo final de tesorería a final del trimestre» del «Estado de movimientos y situación de los fondos» del último trimestre del ejercicio que se cierra, se corresponda con ingresos obtenidos en dicho servicio en el exterior. Con base en la información anterior, la oficina de contabilidad correspondiente procederá a actualizar el saldo de la cuenta 573 «Bancos e Instituciones de crédito. Cuentas restringidas de recaudación» a 31 de diciembre del ejercicio que se cierra. La actualización anterior se realizará cargando a dicha cuenta por el importe referido en el párrafo anterior, a través de la divisionaria que, en su caso, corresponda con abono a la cuenta 5598 «Ingresos en cuentas corrientes de recaudación y tasas», en el caso de la Administración General del Estado, o la subcuenta que se establezca de la cuenta 559 «Otras partidas pendientes de aplicación», en el caso de los restantes organismos y entidades a los que les es de aplicación esta norma. Simultáneamente, se efectuará un asiento contrario y de igual importe al realizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior al que se cierra. El registro de los fondos existentes en los servicios del exterior, a 31 de diciembre de cada ejercicio, que procedan de provisiones de fondos para anticipos de caja fija y pagos a justificar, o para pagos en firme, se efectuará en las correspondientes cuentas de tesorería previstas en el Plan General de Contabilidad Pública o en su normativa de desarrollo y de acuerdo con los procedimientos aplicables en cada caso. La Administración General del Estado actualizará los saldos de las cuentas referidas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto en las reglas 37 y 59 bis de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996.
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eli/es/res/2006/03/23/(3)#apartado-sexto

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