Art. Apartado primero
En vigor desde 5 abr 2006
Los servicios en el exterior ubicados en países con moneda nacional distinta de la divisa de situación de los libramientos de fondos, aplicarán los siguientes criterios para expresar en divisa de situación los importes en moneda local, a efectos de cumplimentar los estados de la «cuenta de gestión» del anexo al Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior, que han sido modificados por la Resolución conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de febrero de 2006, por la que se modifica dicho anexo:
Uno. Para la cumplimentación del «Estado de movimientos y situación de los fondos» se aplicarán los siguientes criterios:
Los fondos existentes en moneda local al final del trimestre se incluirán en dicho estado aplicando el tipo de cambio entre la divisa de situación y la moneda local del último día del trimestre, o el tipo de cambio medio del trimestre, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.
Los cobros y pagos realizados en moneda local se incluirán en dicho estado aplicando el tipo de cambio del día en que se efectuó cada operación o el tipo de cambio medio del trimestre, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.
Las diferencias que surjan en dicho estado como consecuencia de aplicar los criterios anteriores, se reflejarán en el epígrafe «Ajustes por diferencias de cambio» del mismo.
Dos. Para la cumplimentación del «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» se aplicarán los siguientes criterios:
a) Cuando se aplique el procedimiento general que se regula en el párrafo segundo del artículo 2.2 del Real Decreto 938/2005:
Los ingresos y remanentes de libramientos que se hayan producido en moneda local y se hayan convertido materialmente a divisa de situación, se valorarán aplicando el tipo de cambio del día de dicha conversión.
Los ingresos y remanentes de libramientos que se hayan producido en moneda local y que se hayan utilizado para el pago de obligaciones en moneda local, se valorarán aplicando el tipo de cambio del día en que se efectuaron los pagos o el tipo de cambio medio trimestral, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.
b) Cuando se aplique el procedimiento opcional que se regula en el párrafo tercero del artículo 2.2 del Real Decreto 938/2005, los ingresos y remanentes materializados en moneda local se expresarán en divisa de situación aplicando el tipo de cambio del día en que se efectuó cada operación o el tipo de cambio medio trimestral, según decida con carácter general cada Departamento ministerial u Organismo.
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Proeli/es/res/2006/03/23/(3)#apartado-primero