Art. 12

En vigor desde 25 nov 1982
La asistencia a las reuniones de la Junta será obligatoria para todos los miembros de la misma, quienes deberán justificar su ausencia en caso de producirse. Los no asistentes podrán delegar su representación en otro miembro de la misma. Tres ausencias consecutivas o cinco alternas no justificadas, supondrán el cese automático como miembro de la Junta.
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eli/es/res/1982/10/22/(3)#art-12

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