Art. Primero

En vigor desde 20 dic 2005
Los órganos competentes para la inspección y control del transporte someterán a control, por motivos de seguridad inherente al transporte de mercancías peligrosas por carretera, una proporción representativa de los transportes de este tipo. Dichos controles se efectuarán de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) número 4060/1989, y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) número 3912/1992.
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eli/es/res/2005/11/21/(3)#primero

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