Art. 8

En vigor desde 23 jun 2007
a) Acceso al empleo público (artículos 56 y 57): La edad mínima para participar en los procesos selectivos, tanto para personal funcionario como para personal laboral, es de dieciséis años cumplidos. La edad máxima no puede exceder de la edad de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá exigirse otra edad máxima distinta de la edad de jubilación forzosa para el acceso al empleo público. b) Composición de los órganos de selección (artículo 60): Deberán respetarse las siguientes reglas: No podrá formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual. La pertenencia será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. La composición de los órganos colegiados tenderá a la paridad entre mujer y hombre. c) Renuncia y rehabilitación (artículos 64 y 68): La renuncia a la condición de funcionario no podrá ser aceptada cuando esté sujeto a expediente disciplinario o se haya dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de un delito. En los supuestos de solicitud de rehabilitación en la condición de funcionario derivada de pena principal o accesoria, el silencio tendrá sentido negativo. d) Jubilación (artículo 67): De acuerdo con lo señalado en el apartado 1 de estas Instrucciones, con carácter transitorio hasta que se regulen los requisitos y condiciones de las modalidades de jubilación previstas en el EBEP, continúa en vigor el artículo 33 la Ley 30/1984 sobre jubilación forzosa de los funcionarios públicos. Según lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 67 del EBEP, la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, en su redacción dada por la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, en tanto que contiene normas estatales específicas de jubilación de los funcionarios de los cuerpos docentes, incluidos los de niveles de enseñanza universitaria, continúa en vigor.
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eli/es/res/2007/06/21/(1)#8

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