Art. Segundo

En vigor desde 5 jun 2015
Se entenderá que un equipo está efectivamente integrado en el sistema de telegestión cuando los equipos cumplan con las especificaciones funcionales mínimas de los sistemas de telegestión establecidas en el artículo 9.8 del Reglamento unificado de puntos de medida aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 agosto, y tengan capacidad para la lectura de los registros horarios de energía activa de manera remota a través de dicho sistema.
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eli/es/res/2015/06/02/(1)#segundo

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