Art. Cuarto
En vigor desde 5 jun 2015
1. A partir del 1 de julio de 2015 será de aplicación lo siguiente:
a) El P.O. 10.12. No obstante lo anterior, hasta el 1 de octubre de 2015 el proceso de captación de la curva horaria por parte de los sistemas de telegestión regulado en el apartado 6 del citado P.O. 10.12, deberá iniciarse, como muy tarde, el tercer día antes de que finalice un mes a contar desde el último registro del consumo realizado.
b) La puesta a disposición por parte de los distribuidores a los comercializadores de las CCH_FACT de las que dispongan con los formatos previstos en el P.O 10.13.
c) La utilización, en su caso, del fichero de intercambio de información F5D definido en el apartado 3.1.b) del P.O. 10.13.
d) El apartado 3.2 del P.O. 10.13 relativo a «Comunicación del distribuidor al comercializador sobre el estado de los equipos de medida de los consumidores conectados a sus redes».
e) El apartado 3.3.1 «Puesta a disposición de la CCH_FACT» del P.O. 10.13.
f) El apartado 3.3.2 «Canales y protocolos de comunicación» del P.O. 10.13, con excepción de la utilización del mismo servidor FTP para la información que se ponga a disposición de los consumidores con equipos de medida tipo 5 y para los consumidores con equipos de medida tipo 1, 2 y 3.
2. A partir del 1 de octubre de 2015 los comercializadores a los que se refiere el apartado 2.1 del P.O.10.13 facturarán con los datos procedentes de la curva de carga horaria CCH_FACT siempre que la fecha inicial del periodo de facturación sea posterior al 31 de agosto de 2015.
Previo acuerdo entre el distribuidor y el comercializador, antes del 1 de octubre de 2015 el comercializador podrá facturar con los datos procedentes de la curva de carga horaria, cumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de operación 10.12 y 10.13. En este caso, el distribuidor no tendrá obligación de utilizar los datos procedentes de la CCH_FACT a efectos del envío al Operador del Sistema de los datos necesarios para liquidar la energía en el mercado hasta la fecha prevista en el apartado siguiente de esta resolución.
3. El operador del sistema publicará en su web el calendario de aplicación de los diferentes apartados de los procedimientos de operación 10.4, 10.5, 10.6 y 10.11. Dicho calendario se ajustará a lo dispuesto en este apartado.
Para fronteras tipo 5 de clientes con medida horaria:
a) El distribuidor deberá enviar al Operador del Sistema para la liquidación de la energía en el mercado la medida horaria agregada obtenida a partir de las CCH_FACT, según su definición dada en el procedimiento de operación 10.12, para todos los suministros con facturas emitidas desde el 1 de octubre de 2015 y con fecha de inicio de consumo posterior al 31 de agosto de 2015.
b) Los procedimientos de operación del sistema 10.4, 10.5, 10.6 y 10.11 serán de aplicación conforme se vaya cumpliendo el calendario del sistema de medidas establecido en dichos procedimientos para las medidas indicadas en el párrafo anterior.
Aquellas modificaciones de los procedimientos de operación que no sean relativas a fronteras tipo 5 de clientes con medida horaria serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 2015.
No obstante lo anterior:
a) El envío de medidas desde los concentradores secundarios al concentrador principal a través del canal y protocolo de comunicación definido en el PO 10.11, por punto frontera de clientes tipo 5 de acuerdo a lo contemplado en el apartado 4.1 del P.O 10.4, será de aplicación a los consumos de dichos puntos frontera con fecha posterior al 31 de diciembre de 2015, pudiendo, no obstante, ser remitidas con carácter voluntario desde el 1 de julio de 2015..
b) A partir del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2015 el operador del sistema tendrá acceso a los mismos servidores habilitados para poner las CCH_FACT a disposición de los comercializadores, con el mismo canal y el mismo protocolo de comunicación, definidos en el P.O. 10.13.
4. Asimismo, a partir del 1 de octubre de 2015 serán de aplicación los siguientes apartados del P.O. 10.13:
a) El apartado 3.3.4 sobre las actualizaciones de la CCH_FACT y la utilización, en su caso, del fichero RF5D definido en el apartado 3.1.b).
b) El apartado 3.4 «Puesta a disposición del distribuidor al comercializador de la CCH_VAL» y la utilización, en su caso, del fichero P5D definido en el apartado 3.1.b).
c) El apartado 4 «Puesta a disposición del distribuidor al consumidor de la curva de carga horaria».
d) La utilización, en su caso, del fichero CCH_CONS, definido en el apartado 3.1.b).
5. Antes del 1 de enero de 2016 será de aplicación:
a) La utilización de los ficheros de intercambio de información recogidos en el apartado 3.1.a) del P.O. 10.13, sin perjuicio de la utilización de los ficheros que sean necesarios para la aplicación de los anteriores apartados.
b) La utilización del mismo servidor FTP para la puesta a disposición de los comercializadores de la CCH_FACT para consumidores con equipos de medida tipo 5 y de la información relativa a los consumidores con equipos de medida tipo 1, 2 y 3, según se dispone en el apartado 3.3.2 del P.O. 10.13.
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Proeli/es/res/2015/06/02/(1)#cuarto