Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 78
En vigor desde 31 ago 2024
Las federaciones de ámbito autonómico no integradas en la RFEC no podrán participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.
Cuando en una Comunidad o ciudad autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiera integrado en la RFEC, esta última podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la Presidencia con el fin de desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales.
En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto de las disposiciones normativas o los acuerdos conveniados por parte de una federación autonómica con la RFEC, y siguiendo el procedimiento previsto en los convenios de integración, se podrán determinar la separación o desintegración de aquella respecto de ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá en la Asamblea General de la RFEC.
Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la RFEC deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación.
La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
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Proeli/es/res/2024/08/19/(2)#art-78