Capítulo CAPÍTULO XXIVSecc. Sección I. Juez Único de Competición

Art. 120

En vigor desde 31 ago 2024
1. En el seno de la RFEC existirá un Juez Único de Competición como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en primera instancia, las cuestiones de naturaleza disciplinaria que se susciten en el seno de dicha entidad. 2. El funcionamiento del Juez Único de Competición será regulado por el reglamento de disciplina de la RFEC. 3. El Juez Único de Competición será designado por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFEC. La persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2024/08/19/(2)#art-120

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil