Art. 5.
En vigor desde 7 may 2016
5.1 Se entienden incluidos en ese apartado los mutualistas y sus beneficiarios desplazados temporalmente por razones no laborales, durante un período inferior o igual a 120 días. Transcurrido dicho período, no procederá reintegro alguno de gastos. No obstante podrá autorizarse un período de cobertura superior en los desplazamientos temporales por razón de estudios.
5.2 Este colectivo tendrá derecho durante un período máximo de 120 días, a la asistencia sanitaria de carácter urgente y no demorable en el país o países de desplazamiento, en la forma y condiciones establecidas en el contrato que a tal efecto suscriba Mugeju con la correspondiente compañía de seguros, que comprenderá al menos:
a) La asistencia sanitaria urgente en caso de accidente o enfermedad sobrevenida, incluida la hospitalización.
b) Gastos de medicamentos y demás productos sanitarios, dietoterápicos y fórmulas enterales, administrados en régimen de hospitalización, y si son dispensados en régimen ambulatorio, el 70 por 100 de su importe con carácter general o con el porcentaje que resulte, una vez deducida la aportación que se aplique a los medicamentos o productos sanitarios financiados por el Sistema Nacional de Salud de España.
c) Gastos de transporte sanitario para recibir una asistencia sanitaria a centro más próximo, cuando hubiera sido indicado por algún médico.
5.3 Mugeju no reintegrará los gastos sanitarios de los mutualistas o sus beneficiarios cuando se aprecie, atendiendo a la patología y a cualquier otra circunstancia concurrente en el caso, que se han efectuado aprovechado el desplazamiento, con un propósito intencionado de eludir la utilización de los servicios sanitarios concertados con la Mutualidad en territorio nacional, y de usar medios ajenos a éstos.
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Proeli/es/res/2016/04/18/(3)#5