Art. Tercero
En vigor desde 17 abr 2026
1. Los operadores del servicio telefónico disponible al público estarán obligados a abrir en sus redes el rango de numeración atribuido en la presente resolución. No obstante, queda prohibido el establecimiento de llamadas que tengan como número de destino cualquier número perteneciente al rango NXY = 400, atribuido a servicios de llamadas comerciales.
2. Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior, darán a conocer al público la apertura del rango NXY = 400 para la realización de llamadas comerciales, a través del canal o canales más apropiados para lograr el fin informativo perseguido, durante el periodo comprendido entre los 5 y 8 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta resolución.
3. Las llamadas telefónicas realizadas desde del rango NXY = 400 serán consideradas, a efectos de acceso e interconexión entre operadores, como originadas desde un acceso de red fija.
4. El destino de las llamadas generadas utilizando como identificador de línea numeración del rango NXY = 400, se limitará a numeración utilizada para identificar usuarios finales, como son la numeración geográfica, numeración móvil y numeración de servicios vocales nómadas.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, los operadores del servicio telefónico disponible al público podrán ofrecer a sus clientes, previa solicitud, la posibilidad de desconexión del servicio de llamadas comerciales prestado a través del rango NXY = 400.
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Proeli/es/res/2026/04/14/(4)#tercero