Capítulo CAPÍTULO II

Art. Apartado quinto

En vigor desde 22 jul 2014
Una vez realizados los trámites que el artículo 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece para los MENA que desean acogerse a la protección internacional, en particular, la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, la determinación de su edad, su puesta a disposición de la Entidad pública de protección de menores competente y la correspondiente asignación de representante legal, todo ello conforme a lo establecido en el presente Protocolo, el MENA será informado por la Entidad pública de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, de modo fehaciente y en un idioma que pueda razonablemente comprender, del contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento previsto para su solicitud. De esta actuación quedará constancia escrita, de acuerdo al artículo 190.5 REX. Para la formalización efectiva de la solicitud de protección internacional el MENA deberá comparecer en las dependencias administrativas previstas a tal efecto junto a la persona designada por la Entidad pública de protección de menores responsable de su tutela para asistirle en la correspondiente formalización y tramitación, con vistas a garantizar el interés superior del menor y completar su capacidad de obrar cuando fuera necesario. Las autoridades españolas no podrán contactar con las representaciones diplomáticas del país de origen de un MENA solicitante de protección internacional.
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eli/es/res/2014/10/13/(2)#apartado-quinto

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