Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Apartado primero

En vigor desde 22 jul 2014
1. Para el correcto cumplimiento de lo previsto en el Capítulo II, apartado tercero, el Fiscal Delegado de Extranjería controlará que dentro de los primeros quince días de cada mes les sea remitido a él y a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras como responsable provincial del RMENA cuantos datos de estos menores, a último día del mes anterior, obren en poder de las Policías autonómicas y de la Entidad pública de protección de menores de la provincia. 2. El Ministerio Fiscal dictará las instrucciones adecuadas, efectuará los requerimientos y adoptará las medidas pertinentes –en desarrollo de la función encomendada por el artículo 215 REX– para que los MENA que, en el momento de aprobarse este Protocolo, ya se encontraren en el sistema de protección sin constancia registral, sean debidamente reseñados policialmente y que por el CNP sean inscritos en el RMENA. 3. El Ministerio Fiscal dictará las instrucciones adecuadas, efectuará los requerimientos y adoptará las medidas pertinentes –en desarrollo de la función encomendada por el artículo 215 REX– para que cualquier resolución o acuerdo dictados por las Entidades públicas de protección de menores sobre los MENA en relación a su situación personal, residencia y traslados o cualquier otro dato relevante, sean debidamente comunicados a las Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras del CNP para su inscripción en el RMENA. 4. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras garantizará que la reseña de menores extranjeros y el cotejo registral pueda realizarse en cualquier dependencia del CNP a la mayor brevedad posible. 5. Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán acceso informático libre y directo al RMENA sin limitación horaria alguna para el cumplimiento de la función atribuida por el artículo 35.3 LOEX y 215 REX.
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eli/es/res/2014/10/13/(2)#apartado-primero-7

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