Título TÍTULO VIII

Art. 59

En vigor desde 26 ene 2023
1. Antigüedad. Se reconocerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija de 27,09 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. La cuantía de este complemento deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 56.2. A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado. A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio colectivo como personal funcionario de carrera, interino, y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, personal contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Se computa, asimismo, a efectos de antigüedad, el periodo de prestación de servicios en Organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas. Igualmente, serán computables a efectos de antigüedad los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias. Este cómputo referido a la prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados en los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en los tres párrafos anteriores y que originen un nuevo cómputo de antigüedad surtirán efectos en el mes siguiente al de la formulación de la solicitud. 2. Complemento personal de antigüedad. Dicho complemento estará constituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como congelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 o en su caso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo, el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio. Igualmente, también tendrán la consideración de complemento personal de antigüedad los trienios correspondientes a los períodos completados antes de 1 de enero de 1999, que se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que pudiera estar encuadrado el trabajador o trabajadora a la fecha de entrada en vigor del I Convenio Único, y que se reconozca por los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio Colectivo, como funcionario de carrera o cualquiera de las vinculaciones indicadas en el párrafo tercero del número anterior. 3. Complemento personal de unificación. El personal que viniera percibiendo este complemento mantendrán su percepción con las siguientes reglas: a) La cuantía total se percibirá en doce mensualidades del mismo importe. b) El complemento será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los derivados de los cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional. Las minoraciones indicadas se practicarán, por la diferencia que corresponda, una vez llevadas a efecto las absorciones previstas en el punto 4 de este artículo. 4. Complementos personales absorbibles. Cuando un trabajador viniera percibiendo en su Convenio Colectivo de origen un complemento personal transitorio, operará la compensación y absorción previstos en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones, de acuerdo con el orden y las reglas siguientes: a) Absorción del 50 % de incremento que experimente el salario base, incluida la parte de pagas extraordinarias, por aplicación del porcentaje general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial. b) Absorción del 100 % del exceso de incremento que experimente el salario base –incluida la parte de pagas extraordinarias– sobre el porcentaje general establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite de crecimiento de la masa salarial. c) Absorción del 100 % de los incrementos derivados de cambio de puesto de trabajo que implique, o no, ascenso de grupo profesional, reconocimiento de nuevos pluses o complementos de puesto de trabajo, a excepción de los contemplados en el apartado 5.2 de este artículo, o establecimiento de nuevos conceptos retributivos de carácter fijo y periódico. 5. Complementos de puesto de trabajo. Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el personal dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos. Tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que, conforme a lo regulado en este artículo, se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan. 5.1 Complemento singular de puesto. Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos relativos a la clasificación de este convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo: 5.1.1 Los complementos singulares de puesto MJ y RCT corresponden a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad, de cualificación técnica o de mando/jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales previstos en los artículos 7 y 8 del convenio. Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar. 1. Complemento singular de puesto MJ (Mando o Jefatura): Corresponde a aquellos puestos que tengan atribuidas funciones de mando o jefatura, entendiendo por tal la coordinación, supervisión y/o dirección del trabajo desempeñado por otros trabajadores del mismo grupo profesional. 2. Complemento singular de puesto RCT (Responsabilidad/Cualificación Técnica): Corresponde a aquellos puestos que conlleven una especial responsabilidad y/o cualificación técnica, puestos en los que el contenido de la prestación laboral implique conocimientos o requisitos de formación específica objetivamente diferenciados y añadidos a los propios de la especialidad correspondiente o puestos que impliquen una posibilidad de incurrir en responsabilidad civil o penal objetivamente diferenciada y añadida a la responsabilidad inherente a la especialidad de que se trate. Los complementos MJ y RCT son independientes y compatibles en aquellos puestos de trabajo en los que de forma efectiva concurran ambos requisitos: funciones de mando/jefatura y especial responsabilidad o cualificación técnica. 5.1.2 Los complementos singulares de puesto de la modalidad E (Condiciones Especiales) corresponden a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad: 1. Complemento singular de puesto E1): a. Puestos en los que el centro de trabajo se encuentre ubicado fuera de núcleos de población y no sea posible acceder mediante transporte público o el punto de llegada del mismo diste más de un kilómetro del centro de trabajo, siempre y cuando éste no facilite otro medio de transporte adecuado y compatible con los correspondientes horarios de trabajo. b. Puestos de trabajo ubicados en ámbitos que por sus condiciones orográficas, climatológicas o de altitud supongan una mayor dificultad de acceso a los mismos. c. Puestos de trabajo que conlleven una prestación del servicio de manera continuada y por temporadas prolongadas en una ubicación fuera del centro de trabajo. 2. Complemento singular de puesto E2): Puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva. 3. Complemento singular de puesto E3): a. Puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Institutos Clínicos Médico-Forenses e Institutos Nacionales de Toxicología, el Instituto de Toxicología de la Defensa y en los calabozos de la Administración de Justicia. b. Puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por la naturaleza de la actividad que corresponda al puesto, exista un riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997 de, 12 de mayo, o un riesgo de exposición a agentes químicos peligrosos, según la definición del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril. 4. Complemento singular de puesto E4): Puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, incluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio. 5. Complemento singular de puesto E5): Puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios. 6. Complemento singular de puesto E6): Puestos de trabajo pertenecientes al Ministerio de Defensa, atendiendo a las especiales características de las actividades vinculadas a la defensa nacional en todos sus ámbitos. No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades de complemento E reguladas en el presente apartado. En aquellos puestos en los que concurran circunstancias que puedan determinar la asignación de más de una modalidad de complemento E de las reguladas en el presente apartado, prevalecerá la de mayor cuantía según el grupo profesional correspondiente. 5.1.3 Las cuantías de las distintas modalidades de los complementos singulares de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores del anexo III.b). 5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente. 5.2 Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual. Tendrán tal consideración los siguientes: 5.2.1 Complemento de nocturnidad. Se considera trabajo nocturno el que se realiza entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un periodo de referencia de quince días. El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades: 1. Complemento de nocturnidad NP (Nocturnidad Parcial): Puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a un tercio e inferior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual. 2. Complemento de nocturnidad NT (Nocturnidad Total): Puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual. Cuando el desempeño de las funciones de un puesto de trabajo requiera excepcionalmente la prestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora de trabajo nocturno, o se retribuirá del modo y con la cuantía que determine la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión Paritaria Correspondiente. La distribución del tiempo de trabajo nocturno para cada una de las modalidades de nocturnidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales. Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4. 5.2.2 Complemento de Turnicidad. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas. Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo. El complemento de turnicidad tendrá las siguientes modalidades: 1. Complemento de Turnicidad T12 (dos turnos): Puestos de trabajo sujetos a un régimen de dos turnos para la prestación del servicio y siempre que el régimen de turnos esté establecido para un período de tiempo que no sea inferior a 12 horas diarias de promedio o el equivalente en cómputo mensual o anual. 2. Complemento de Turnicidad T24 (jornada continua 24 horas): Puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación del servicio esté establecida como continua durante las 24 horas del día en tres turnos. La distribución del tiempo de trabajo a turnos para cada una de las modalidades de turnicidad se fijará según las necesidades de organización de los servicios públicos de cada centro, previa negociación de los calendarios laborales. Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.3 y 5.2.4. 5.2.3 Complemento de disponibilidad horaria. La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada, para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios. El complemento de disponibilidad horaria tendrá las siguientes modalidades: 1. Complemento de Disponibilidad Horaria DH1: Puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte, en promedio diario, a una parte igual o inferior a un sexto de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral. 2. Complemento de Disponibilidad Horaria DH2: Puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte, en promedio diario, a una parte superior a un sexto e inferior a un tercio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral. Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5. 5.2.4 Complemento de jornada partida. El complemento de jornada partida retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde: El complemento de jornada partida tendrá las siguientes modalidades: 1. Complemento de Jornada partida JP2 (dos tardes): Puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde afecta a dos días a la semana. 2. Complemento de Jornada partida JP4 (cuatro tardes): Puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde afecta a cuatro días a la semana. En los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida, para los que la prestación de los servicios públicos suponga aumento de jornada, dicho aumento de jornada será retribuido con el complemento de prolongación de jornada. Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de jornada partida en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3. 5.2.5 Complemento de prolongación de jornada PRJ: se asigna a los puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos suponga una jornada superior a la ordinaria, con el límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual. Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de prolongación de jornada no podrán tener asignado ningún complemento de disponibilidad horaria (5.2.3). 5.2.6 Realización de trabajo en domingos y festivos: Cuando un puesto de trabajo requiera la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, ésta podrá compensarse de alguna de las siguientes formas: a. Por tiempo de descanso a razón de una hora y media por cada hora trabajada en domingo o festivo. b. Mediante los complementos regulados en este apartado cuando las condiciones específicas de trabajo cumplan los requisitos establecidos para los complementos regulados en este apartado. c. También podrá retribuirse del modo y con la cuantía que determine la Comisión Paritaria del Convenio cuando las condiciones específicas de trabajo no cumplan los requisitos establecidos para los complementos regulados en este apartado. Los complementos regulados en este apartado corresponden a puestos de trabajo que requieran de forma sistemática la prestación de los servicios públicos en domingos y festivos: 1. Complemento de trabajo en domingos y festivos FP (modalidad parcial): Puestos de trabajo en los que la prestación del servicio comprenda un número de domingos y festivos igual o superior a un tercio e inferior a dos tercios del total de domingos y festivos anuales. 2. Complemento de trabajo en domingos y festivos FT (modalidad total): Puestos de trabajo en los que la prestación del servicio comprenda un número de domingos y festivos igual o superior a dos tercios del total de domingos y festivos anuales. Estos complementos por realización de trabajo en domingos y festivos son independientes y compatibles con los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5. 5.2.7 Complemento de OBRA: Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo fuera del centro de trabajo y relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra. El régimen horario de dichos puestos será de jornada partida, con un límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual. Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de obra no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el apartado 5.2. El reconocimiento de este complemento será incompatible con el devengo de horas extraordinarias y con los gastos de manutención previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, excepto en los supuestos en los que se realice una comisión de servicios de duración superior a 24 horas, en cuyo caso se devengarán las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto. Igualmente, será incompatible con cualesquiera otras percepciones que pudieran corresponder al amparo de la disposición transitoria novena del Convenio único. Siempre que no se trate de una comisión de servicios de las mencionadas en el apartado anterior, los trabajadores que perciban este complemento tendrán derecho, por cada día que realicen trabajos de campo fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, a una ayuda de comida, con carácter de suplido, por un importe equivalente al 25 por ciento de los gastos de manutención establecidos en el Real Decreto 462/2002. 5.2.8 Las cuantías de las modalidades de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores del anexo III.c). 5.2.9 La asignación o supresión de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión paritaria correspondiente. Estas modificaciones deberán respetar, en todo caso, la naturaleza y las circunstancias que remuneran, así como las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. 6. Complementos por cantidad o calidad de trabajo: Son todos aquellos que se perciben en función de la realización circunstancial de una mayor jornada de trabajo, del rendimiento, del desempeño de los puestos de trabajo y de la consecución de determinados objetivos o resultados. Podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades generales: 6.1 Horas extraordinarias. Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional. El valor de la hora extraordinaria en el año 2019, será el siguiente: – Grupo Profesional M3: 25,02 euros. – Grupo Profesional M2: 20,73 euros. – Grupo Profesional M1: 17,39 euros. – Grupo Profesional E2: 17,39 euros. – Grupo Profesional E1:14,67 euros. – Grupo Profesional E0: 13,10 euros. El valor de las horas extraordinarias se actualizará anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2. 6.2 Productividad o incentivos de producción. Este complemento retribuye el especial rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo o la consecución de ciertos objetivos o resultados a determinar por los respectivos Departamentos u Organismos. Se encuentran comprendidos en este complemento, los complementos de productividad o incentivos de producción actualmente existentes, o que puedan crearse por la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente. Asimismo, cualquier modificación sobre el régimen y características actuales de estos complementos, previa propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente, deberá ser aprobada por la Comisión Paritaria del Convenio. 7. Complemento de residencia. El personal laboral en el ámbito del presente Convenio percibirá un complemento de indemnización por residencia, con los mismos requisitos y cuantías que se establezcan cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos para el personal al servicio del Sector Público Estatal. A estos efectos, las cuantías de la indemnización por residencia serán las correspondientes a las reguladas para el personal funcionario en la normativa aplicable. En el caso de que la aplicación de las cuantías anuales que se establezcan para este complemento fueran inferiores a las que vinieran percibiendo por el mismo concepto retributivo determinados trabajadores, éstos continuarán devengándola sin incremento alguno hasta el momento en que se alcancen las cuantías que se establezcan anualmente para cada correspondiente área del territorio nacional. Igualmente, en el caso de que algún trabajador o trabajadora de otras áreas territoriales no previstas en la vigente indemnización por residencia, viniera percibiendo este tipo de complemento, lo mantendrá en las cuantías que se derivaron de lo previsto en el artículo 75.6 del I Convenio único y en concepto de complemento personal no absorbible en tanto se mantenga la residencia que causó su devengo, tal como se indicaba en el citado artículo. Se modifica el apartado 5 por Acuerdo de la Comisión Negociadora publicado por Resolución de 16 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2142

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2019/05/13/(1)#art-59

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil