Art. Segunda

En vigor desde 29 oct 1987
1. Promovidas por Sindicatos o Coaliciones de éstos: Serán presentadas por el representante legal del Sindicato o de la Coalición o por persona debidamente autorizada por él. 2. Avaladas por grupos de electores: Serán presentadas por uno de electores que hayan avalado la candidatura, que, en aras del principio de seguridad jurídica, invocable por cualquier elector, suscribirá diligencia de presentación ante la Junta Electoral de Zona, en la que, constatada su identificación, responda de la veracidad de las firmas del resto de electores que avalen la candidatura.
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eli/es/res/1987/10/01/(2)#segunda

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