Art. 2

Artículo 2 1.   Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos acarreados por Italia: a) durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo y relativos al período establecido en el artículo 1, y b) que correspondan a aquellas explotaciones de ganado porcino que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo («las zonas reguladas»), y c) siempre que la compensación haya sido abonada por Italia a los beneficiarios a más tardar el 31 de mayo de 2027, y d) siempre que, durante el período contemplado en la letra a), el animal o el producto no se haya beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/690. 2.   Ningún gasto abonado por Italia después del 31 de mayo de 2027 podrá dar derecho a la cofinanciación de la Unión, independientemente de la proporción del gasto que represente.
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