Art. 87

Admisión de una declaración en aduana

Artículo 87 Admisión de una declaración en aduana 1.   Las declaraciones en aduana que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y lo dispuesto en el artículo 76 serán admitidas inmediatamente por las autoridades aduaneras, siempre que las mercancías a las que se refieran hayan sido presentadas en aduana. 2.   Salvo que se disponga otra cosa, la fecha de admisión de la declaración en aduana por las autoridades aduaneras será la fecha que deberá utilizarse para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías y para cualesquiera otras formalidades de importación o exportación. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la admisión de una declaración en aduana, incluida la aplicación de dichas normas en los casos a que se refiere el artículo 91. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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