Art. 89

Invalidación de una declaración en aduana

Artículo 89 Invalidación de una declaración en aduana 1.   A solicitud del declarante, las autoridades aduaneras invalidarán una declaración en aduana ya admitida cuando se hayan cerciorado de que: a) las mercancías van a incluirse inmediatamente en un régimen aduanero, o b) como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada. No obstante, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración en aduana antes de que haya tenido lugar el examen. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán invalidar la declaración en aduana sin solicitud previa del declarante. 3.   Las autoridades aduaneras no invalidarán la declaración en aduana después de que se haya procedido al levante de las mercancías, salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos en que las autoridades aduaneras podrán invalidar la declaración en aduana sin solicitud del declarante, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y tras el levante de las mercancías, según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la invalidación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías, según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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