Art. 8

Decisiones adoptadas previa solicitud

Artículo 8 Decisiones adoptadas previa solicitud 1.   Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar toda la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión. La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera. 2.   Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de una solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de aceptación de dicha solicitud. Cuando una autoridad aduanera determine que la solicitud de decisión contiene toda la información requerida para adoptar tal decisión, comunicará la aceptación de la solicitud al solicitante en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Cuando la autoridad aduanera determine que la solicitud no contiene toda la información necesaria, pedirá al solicitante que presente la información adicional pertinente en un plazo razonable que no excederá de treinta días naturales. En tales casos, la autoridad aduanera decidirá si la solicitud está completa y, por tanto, debe aceptarse, o si está incompleta y, por tanto, debe denegarse, en un plazo no superior a sesenta días naturales a partir de la fecha de recepción de la primera solicitud. Si la autoridad aduanera no comunica su decisión al solicitante en dicho plazo, la solicitud se considerará aceptada una vez transcurrido el período de sesenta días naturales. 3.   Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las autoridades aduaneras competentes adoptarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 a más tardar en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de aceptación de la solicitud y notificarán al solicitante dichas decisiones sin demora. Cuando la autoridad aduanera no pueda cumplir el plazo para adoptar una decisión, incluso cuando tal retraso se deba a consultas en curso con otras autoridades competentes u organismos internacionales, informará al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiendo los motivos del retraso e indicándole el plazo suplementario que considere necesario para adoptar una decisión. Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, dicho plazo suplementario no excederá de treinta días naturales. Además, la autoridad aduanera podrá prorrogar el plazo para adoptar una decisión que se prevea en la legislación aduanera cuando el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios exigidos para la concesión de la decisión. Estos ajustes y el plazo suplementario necesario para realizarlos serán comunicados a la autoridad aduanera, que decidirá si concede la prórroga solicitada. Cuando la autoridad aduanera no adopte una decisión en los plazos establecidos en los párrafos primero, segundo y tercero, el solicitante recibirá una notificación automática. El solicitante podrá considerar que la no adopción de una decisión constituye una decisión negativa. 4.   Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, o cuando en la propia decisión se disponga otra cosa, la decisión surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante la reciba o se considere que la ha recibido. Salvo en los casos previstos en el artículo 19, apartado 2, las decisiones serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde la fecha en que se adopten. 5.   Salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, no habrá limitación temporal para la validez de una decisión. 6.   Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, la autoridad aduanera le comunicará los motivos en los que pretende basar su decisión. El solicitante tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que se calculará a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación («derecho a ser oído»). Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará como proceda al solicitante la decisión. Los derechos y obligaciones a que se refiere el párrafo primero no serán de aplicación: a) cuando la decisión de que se trate sea relativa a las informaciones vinculantes a que se refiere el artículo 15, apartado 1; b) en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario, cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al artículo 166, apartado 4, párrafo primero; c) cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la protección y seguridad de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores; d) cuando la decisión de que se trate tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión sobre la que el solicitante haya tenido la oportunidad de presentar observaciones, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate; e) cuando puedan afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude; f) cuando la solicitud no cumpla las condiciones para que se la acepte; g) cuando la autoridad aduanera de instrucciones a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada, o que haya facilitado o puesto a disposición la información anticipada sobre la carga, de que las mercancías no deben cargarse ni transportarse; h) cuando la decisión se refiera a una notificación al solicitante de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 217, apartado 3; i) cuando deba invalidarse un número EORI, a petición del operador económico de que se trate, o cuando no haya actividad aduanera durante tres años o un operador económico haya dejado de existir; j) cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de una amenaza para los intereses financieros de la Unión o de sus Estados miembros. 7.   Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 18. 8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de: a) los datos necesarios para las solicitudes y decisiones a que se refiere el presente artículo; b) las condiciones de aceptación de una solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo; c) los casos específicos en que el plazo para adoptar una decisión específica y para la posible prórroga de dicho plazo difiera de los plazos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo; d) los casos específicos mencionados en el apartado 4 del presente artículo en que una decisión surte efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en la que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha recibido; e) los casos específicos mencionados en el apartado 5 del presente artículo en que la decisión no es válida sin limitación temporal; f) la duración del período mencionado en el apartado 6, párrafo primero, del presente artículo; g) las normas relativas a los casos mencionados en el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para modificar los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de acortar los plazos mencionados en ellos, si procede, una vez que el Centro de Datos Aduaneros de la UE esté en funcionamiento. 10.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento aplicable: a) a la presentación y aceptación de la solicitud de decisión a que se refieren los apartados 1 y 2; b) a la adopción de las decisiones a que se refiere el presente artículo, también, cuando proceda, por lo que respecta al derecho a ser oído y la consulta a otros Estados miembros interesados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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