Art. 7
Normas operativas sobre las aduanas competentes
Artículo 7
Normas operativas sobre las aduanas competentes
1. Salvo que otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras establezcan otra cosa, los Estados miembros determinarán la ubicación y las competencias de sus aduanas.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el horario oficial de sus aduanas sea razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado.
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