Art. 6

Autoridad aduanera competente

Artículo 6 Autoridad aduanera competente 1.   La autoridad aduanera competente será: a) para las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera de conformidad con el capítulo 4, salvo en casos específicos establecidos en la legislación aduanera, la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento del solicitante; b) para las actividades que deban llevarse a cabo en virtud de los artículos 97 a 100, la autoridad aduanera competente en la aduana de primera entrada; c) para las actividades que deban llevarse a cabo en virtud de los artículos 101, 102 y 103, la autoridad aduanera competente en la aduana de primera entrada o la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se descarguen o transborden las mercancías, en función de la situación específica a que se refiere el artículo 101, apartados 1, 2 y 3; d) para las actividades que deban llevarse a cabo en virtud de los artículos 104 a 108 y del título V, la autoridad aduanera del Estado miembro en el que: i) se encuentren las mercancías que vayan a estar en depósito temporal, incluido el lugar en el que finalice el régimen de tránsito, según la situación específica, o ii) se encuentren las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero; e) para las actividades que vayan a llevarse a cabo en virtud del título VII, distintas de las relacionadas con la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, la autoridad aduanera responsable del lugar en el que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Unión. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la autoridad aduanera competente será: a) para el despacho a libre práctica en el caso de las ventas a distancia en las que el importador de ventas a distancia no esté haciendo uso del régimen de la IOSS, la autoridad aduanera del Estado miembro en el que vayan a entregarse las mercancías; b) cuando el importador o el exportador sea un operador de confianza certificado, la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento de dicho importador o exportador, o de su representante aduanero; c) cuando el declarante haya sido autorizado a utilizar el despacho centralizado de conformidad con el artículo 91, la autoridad aduanera del Estado miembro de establecimiento de tal declarante. 3.   La autoridad aduanera responsable del lugar de establecimiento del operador de confianza certificado: a) supervisará la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate; b) llevará a cabo los controles aduaneros para la comprobación de la información facilitada; c) cuando esté justificado, solicitará a la autoridad aduanera responsable del lugar de expedición o de destino final de las mercancías que lleve a cabo un control aduanero; d) cuando exista un riesgo que solo pueda atenuar después de que las mercancías lleguen al territorio aduanero de la Unión o antes de que salgan de dicho territorio, solicitará a la autoridad aduanera responsable del lugar por el que entren o salgan las mercancías que lleve a cabo controles aduaneros; e) llevará a cabo las formalidades aduaneras para la recaudación del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a cualquier deuda aduanera. 4.   Teniendo en cuenta las repercusiones que razonablemente quepa esperar en los flujos comerciales, los recursos dedicados a los controles disponibles y la gravedad del riesgo, la autoridad aduanera responsable del lugar de expedición o de destino final de las mercancías o del lugar por el que las mercancías entren o salgan del territorio aduanero de la Unión llevará a cabo los controles aduaneros solicitados por la autoridad aduanera responsable del lugar de establecimiento del operador de confianza certificado de conformidad con el apartado 3, letras c) y d), y de los titulares de autorizaciones de despacho centralizado, y facilitará a dicha autoridad aduanera los resultados de tales controles, sin perjuicio de sus propios controles relativos a las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan de él. 5.   Las autoridades aduaneras competentes tendrán acceso a la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y de otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la cooperación entre las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4. 8.   La Comisión adoptará directrices para especificar las tareas para la cooperación entre las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 4.
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