Art. 66
Resultados de la comprobación
Artículo 66
Resultados de la comprobación
1. Los resultados de la comprobación, de conformidad con el artículo 64, de los datos facilitados o puestos a disposición por el importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito serán utilizados para la aplicación de las disposiciones por las que se rige el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías y de otras obligaciones establecidas en la legislación aduanera.
2. Los resultados de la comprobación llevada a cabo por las autoridades aduaneras tendrán la misma fuerza probatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.
3. Cuando no se comprueben los datos facilitados o puestos a disposición por el importador, exportador, transportista o titular del régimen de tránsito, el apartado 1 se aplicará sobre la base de dichos datos.
4. Cuando las autoridades aduaneras constaten la no conformidad de una mercancía determinada o de determinadas mercancías de un envío, evaluarán si otras mercancías de cualquier otro envío presentan un riesgo similar con arreglo a los criterios que se establecerán en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 5. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán considerar que las mercancías en cuestión no son conformes y adoptar medidas de mitigación del riesgo en cooperación, cuando sea pertinente, con otras autoridades competentes, o podrán denegar el levante de esas otras mercancías en virtud del artículo 77, apartado 4.
El presente apartado no se aplicará cuando el importador pruebe que las mercancías que no se han comprobado son conformes.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan:
a)
las medidas relativas a los resultados de la comprobación a que se refiere el presente artículo, y
b)
los criterios en virtud de los cuales las autoridades aduaneras pueden considerar que los resultados de la comprobación constituyen pruebas de que otras mercancías presentan un riesgo similar de no conformidad tal y como se menciona en el apartado 4 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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