Art. 281

Evaluación y presentación de informes

Artículo 281 Evaluación y presentación de informes 1.   Antes del 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el despacho centralizado a que se refiere el artículo 91. La parte no confidencial de dicho informe deberá hacerse pública. Cuando proceda, la Comisión podrá remitir al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa con vistas a garantizar un reparto equitativo de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en relación con la evaluación y la responsabilidad de la deuda aduanera en el momento de la importación. 2.   A más tardar el 21 de septiembre de 2031, y en lo sucesivo cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicho informe incluirá: a) una visión general del estado de la cuestión en cuanto a la aplicación del presente Reglamento; b) una evaluación de la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia y el valor añadido de la Unión del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los objetivos mencionados en el artículo 2; c) una visión general de los costes desagregados en que han incurrido la Unión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento. 3.   A petición de la Comisión, y de conformidad con el capítulo 1, los Estados miembros facilitarán la información sobre la aplicación del presente Reglamento que sea necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que no esté disponible en el Centro de Datos Aduaneros de la UE. 4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe, en particular: a) la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores de confianza certificados por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de establecimiento y de la aplicación de las disposiciones que regulan el lugar de nacimiento de la deuda aduanera; b) la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores económicos distintos de los operadores de confianza certificados; c) las posibles repercusiones de las modificaciones previstas en el apartado 5. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 a fin de modificar el artículo 6, apartado 2, y el artículo 193, apartado 1, letras b), c) y d), suprimiendo o modificando las excepciones establecidas en ellos, si procede a la luz del informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
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