Art. 281
Evaluación y presentación de informes
Artículo 281
Evaluación y presentación de informes
1. Antes del 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el despacho centralizado a que se refiere el artículo 91. La parte no confidencial de dicho informe deberá hacerse pública. Cuando proceda, la Comisión podrá remitir al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa con vistas a garantizar un reparto equitativo de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en relación con la evaluación y la responsabilidad de la deuda aduanera en el momento de la importación.
2. A más tardar el 21 de septiembre de 2031, y en lo sucesivo cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.
Dicho informe incluirá:
a)
una visión general del estado de la cuestión en cuanto a la aplicación del presente Reglamento;
b)
una evaluación de la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia y el valor añadido de la Unión del presente Reglamento, en particular en lo que respecta a los objetivos mencionados en el artículo 2;
c)
una visión general de los costes desagregados en que han incurrido la Unión y los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.
3. A petición de la Comisión, y de conformidad con el capítulo 1, los Estados miembros facilitarán la información sobre la aplicación del presente Reglamento que sea necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que no esté disponible en el Centro de Datos Aduaneros de la UE.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe, en particular:
a)
la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores de confianza certificados por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de establecimiento y de la aplicación de las disposiciones que regulan el lugar de nacimiento de la deuda aduanera;
b)
la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores económicos distintos de los operadores de confianza certificados;
c)
las posibles repercusiones de las modificaciones previstas en el apartado 5.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 282 a fin de modificar el artículo 6, apartado 2, y el artículo 193, apartado 1, letras b), c) y d), suprimiendo o modificando las excepciones establecidas en ellos, si procede a la luz del informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
Historial de versiones
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Procelex:32026R2108#art-281