Art. 268
Cooperación aduanera con otras autoridades dentro de la Unión
Artículo 268
Cooperación aduanera con otras autoridades dentro de la Unión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97 y en los artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento, la Autoridad Aduanera de la UE y las autoridades aduaneras cooperarán con otras autoridades y organismos competentes a escala de la Unión y nacional, incluidas las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades sanitarias y fitosanitarias, las autoridades y cuerpos policiales, las autoridades estadísticas y las autoridades fiscales, con arreglo a los marcos jurídicos aplicables.
2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo de forma regular y estructurada. Perseguirá, en particular, los siguientes objetivos:
a)
contribuir a los avances legislativos en ámbitos de actuación pertinentes para las aduanas y seguir dicha evolución;
b)
intercambiar datos, en particular aquellos pertinentes para la gestión de riesgos de conformidad con el título IV, capítulo 2;
c)
desarrollar estrategias de vigilancia coherentes y coordinadas para la gestión de riesgos de las mercancías en los ámbitos de responsabilidad tanto de las autoridades aduaneras como de otras autoridades, de conformidad con el título IV, capítulo 2;
d)
facilitar la ejecución operativa, por ejemplo, mediante la realización de controles conjuntos de conformidad con el artículo 267;
e)
según sea pertinente, intercambiar capacidades y mejores prácticas mediante sesiones conjuntas de formación sobre la detección de productos no conformes;
f)
contribuir a las actividades de innovación e investigación en ámbitos relevantes para las cuestiones aduaneras a fin de desarrollar nuevas tecnologías y facilitar la contratación conjunta.
3. La Autoridad Aduanera de la UE, sin perjuicio de las competencias de la Comisión y previa aprobación de esta, adoptará y actualizará periódicamente, en cooperación con las autoridades aduaneras, un marco que respalde la cooperación a que se refiere el presente artículo, en el que propongan objetivos y ámbitos de cooperación clave y en el que se brinden orientaciones para su aplicación práctica. La Autoridad Aduanera de la UE podrá celebrar acuerdos de colaboración para la elaboración y actualización de dicho marco. La Autoridad Aduanera de la UE implicará a otras partes pertinentes cuando elabore el marco o los acuerdos de colaboración a que se refiere el presente apartado.
4. Cuando, en el contexto de la cooperación a que se refiere el apartado 1, las autoridades aduaneras reciban una solicitud de otras autoridades competentes a escala nacional para la extracción y comunicación de datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE, tales datos se proporcionarán solamente previa solicitud justificada y con la aprobación de las autoridades aduaneras a las que correspondan los datos.
La extracción y la comunicación estarán limitadas a los datos que la autoridad receptora tenga derecho a consultar de conformidad con el marco jurídico que rija su actividad y que sean estrictamente necesarios para los fines declarados en la solicitud correspondiente. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.
Las autoridades aduaneras designarán a una unidad central para que reciba las solicitudes a que se refiere el presente apartado y asegure su tramitación.
5. Las autoridades aduaneras y la Autoridad Aduanera de la UE emplearán medios electrónicos para dar cumplimiento a las obligaciones enumeradas en el apartado 4.
6. Cuando una autoridad aduanera sospeche que las mercancías no son conformes con otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras, remitirá inmediatamente dicha información a las autoridades aduaneras competentes utilizando para ello los medios técnicos en los plazos establecidos en la legislación aplicable.
7. Cuando una autoridad aduanera coopere con otra autoridad en otro Estado miembro, notificará tal cooperación a la autoridad aduanera de dicho Estado miembro. Cuando la cooperación implique a más de dos Estados miembros, las autoridades aduaneras participantes lo notificarán a la Autoridad Aduanera de la UE, que, previa solicitud, podrá prestar apoyo operativo y realizar tareas de cooperación de conformidad con el artículo 232.
8. Cuando los Estados miembros apliquen el marco de cooperación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, informarán a la Autoridad Aduanera de la UE acerca de su aplicación de manera periódica y al menos una vez cada dos años. La Autoridad Aduanera de la UE tendrá en cuenta las conclusiones de los informes presentados en las actividades de seguimiento a que se refiere el artículo 232, apartado 7, letra a), y en las tareas de medición del desempeño a que se refiere el artículo 232, apartado 7, letra b).
9. La Comisión podrá desempeñar las funciones de la Autoridad Aduanera de la UE hasta el 21 de septiembre de 2027.
10. La Autoridad Aduanera de la UE podrá cooperar con otras autoridades nacionales, así como con la Comisión y otras instituciones, órganos, organismos y redes de la Unión, con el fin de contribuir a los objetivos mencionados en el apartado 2. Cuando la Autoridad Aduanera de la UE coopere con otras autoridades nacionales de un Estado miembro, lo notificará a la autoridad aduanera de dicho Estado miembro.
11. La Autoridad Aduanera de la UE cooperará estrechamente con la OLAF y la Fiscalía Europea cuando se produzca un fraude o existan sospechas de fraude en cualquiera de sus actividades de cooperación.
12. La Autoridad Aduanera de la UE podrá participar en análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas, programas de innovación, actividades de formación, redes y otras actividades, así como contribuir a tales iniciativas, cuando estas sean pertinentes para el desempeño de sus funciones y sean organizadas por las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión.
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