Art. 266

Cooperación aduanera interna

Artículo 266 Cooperación aduanera interna 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 515/97, las autoridades aduaneras cooperarán entre sí, con la Comisión y con la Autoridad Aduanera de la UE de conformidad con la legislación aduanera y con cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea tal cooperación, con el fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme de dichos actos jurídicos y de apoyar el cumplimiento de su misión, establecida en el artículo 2 del presente Reglamento. 2.   A petición de las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, las autoridades aduaneras podrán poner temporalmente funcionarios de aduanas a disposición de las autoridades aduaneras de ese otro Estado miembro. Las autoridades aduaneras informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de tales cesiones temporales. La Autoridad Aduanera de la UE podrá proponer apoyar y, con el consentimiento de las autoridades aduaneras en cuestión, coordinar tales cesiones. Los Estados miembros de que se trate podrán establecer las condiciones necesarias para tales cesiones en un convenio o acuerdo de colaboración. 3.   Además de los controles conjuntos a que se refiere el artículo 267, las autoridades aduaneras de los diferentes Estados miembros podrán efectuar controles conjuntos a iniciativa propia. Informarán a la Autoridad Aduanera de la UE de dichos controles conjuntos. 4.   La Comisión, la OLAF y la Autoridad Aduanera de la UE podrán intercambiar datos de conformidad con el título III a los efectos de cooperación a que se refiere el presente capítulo. Cuando tal intercambio implique información sobre riesgos, la Autoridad Aduanera de la UE garantizará que se haga un uso eficaz de dicha información en sus actividades de gestión de riesgos de conformidad con el presente título y con el título XII.
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