Art. 207

Contracción

Artículo 207 Contracción 1.   Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 204 procederán a la contracción, de conformidad con la legislación nacional, del importe de los derechos de importación o de exportación exigibles notificado de conformidad con el artículo 205. La obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 205, apartado 2. 2.   Las autoridades aduaneras no estarán obligadas a contraer los importes de los derechos de importación o de exportación que, con arreglo al artículo 206, correspondan a una deuda aduanera que ya no pueda ser notificada al deudor. 3.   Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos de importación o de exportación. Dichas modalidades podrán ser diferentes en función de si las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que haya nacido la deuda aduanera, están seguras o no del pago de dichos importes.
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