Art. 205
Notificación de la deuda aduanera
Artículo 205
Notificación de la deuda aduanera
1. La autoridad aduanera notificará la deuda aduanera al deudor en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 193.
2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigible sea igual al importe calculado sobre la base de los datos facilitados o puestos a disposición por el importador o el exportador, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras constituirá la notificación de la deuda aduanera al importador o al exportador.
3. La notificación indicada en los apartados 1 o 2 del presente artículo no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:
a)
cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto un derecho antidumping provisional, un derecho compensatorio provisional o una medida de salvaguardia provisional;
b)
cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 15;
c)
cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificarla con un importe de derechos de importación o de exportación inferior al de los derechos de importación o de exportación exigibles se haya adoptado sobre la base de disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por resolución judicial;
d)
cuando las autoridades aduaneras estén exentas en virtud de la normativa aduanera de notificar la deuda aduanera.
4. Cuando las autoridades aduaneras estén obligadas a notificar el importe de los derechos de importación o de exportación exigible de conformidad con el apartado 1, notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe y tomar una decisión al respecto.
Sin embargo, cuando las autoridades competentes de la Unión o nacionales informen a las autoridades aduaneras de que la notificación de la deuda aduanera perjudicaría una investigación penal en el Estado miembro de las autoridades aduaneras o en otro Estado miembro, las autoridades aduaneras aplazarán dicha notificación hasta el momento en que no perjudique dicha investigación penal.
5. Un operador de confianza certificado podrá calcular la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías a cuyo levante haya procedido ese operador por cuenta de las autoridades aduaneras durante un período que no excederá de treinta y un días naturales y comunicará esa deuda aduanera, con un desglose de los importes correspondientes a cada mercancía específica, a las autoridades aduaneras en un plazo de cinco días a partir de la expiración de ese período.
Una vez recibida la comunicación, se considerará que las autoridades aduaneras han notificado la deuda aduanera.
6. Un importador de ventas a distancia que haya optado por utilizar el régimen de la IOSS y tenga el estatuto de operador de confianza certificado modificará o invalidará, en la comunicación mencionada en el apartado 5 del presente artículo, la información facilitada con arreglo al artículo 74, apartado 3, cuando las mercancías vendidas por dicho importador de ventas a distancias sean devueltas al depósito aduanero para las ventas a distancia, a la dirección del expedidor original o a otra dirección fuera del territorio aduanero de la Unión durante el período cubierto por dicha comunicación. El importador de ventas a distancia facilitará o pondrá a disposición la prueba de entrada en el depósito aduanero o de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.
7. Hasta el 28 de febrero de 2034, cuando se presente una declaración en aduana, las autoridades aduaneras podrán admitir, siempre que el pago haya sido garantizado, que la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo determinado pueda notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a treinta y un días.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de:
a)
los casos mencionados en el apartado 3, letra d), del presente artículo en los que las autoridades aduaneras estén exentas de notificar la deuda aduanera;
b)
la información que deben facilitar el operador de confianza certificado y el importador de ventas a distancia en la comunicación mencionada en los apartados 5 y 6 del presente artículo.
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