Art. 18

Derecho de recurso

Artículo 18 Derecho de recurso 1.   Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, siempre y cuando esta le afecte directa e individualmente. De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, estará legitimada para ejercer su derecho de recurso. 2.   El derecho de recurso podrá ejercerse, al menos, en dos fases: a) inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por el Estado miembro de que se trate; b) subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, en función del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente. 3.   El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión. 4.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.
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