Art. 179

Métodos secundarios de valoración en aduana

Artículo 179 Métodos secundarios de valoración en aduana 1.   En caso de que la determinación del valor en aduana no sea posible en el marco del artículo 174, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor. El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el importador o, en su caso, el declarante así lo solicitan. 2.   En el marco del apartado 1, el valor en aduana será: a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima; c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas, o d) el valor calculado, igual a la suma: i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas; ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión; iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el artículo 176, apartado 1, letra e). 3.   En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en: a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994; b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y c) el presente capítulo. 4.   En el caso de las ventas a distancia, cuando el importador no disipe unas dudas razonables sobre si el valor de transacción declarado representa el precio total realmente pagado o por pagar a que se refiere el artículo 174, apartado 1, las autoridades aduaneras podrán recurrir al método secundario de valoración que resulte adecuado para volver a determinar el valor en aduana de dichas mercancías. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el importador facilite la información necesaria, dentro de un plazo razonable, para justificar que el valor en aduana puede determinarse de la manera prescrita en el apartado 1 del presente artículo.
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