Art. 178
Simplificaciones
Artículo 178
Simplificaciones
1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar que las siguientes cantidades se determinen sobre la base de criterios específicos, cuando estas no sean cuantificables en la fecha en que se admita la declaración en aduana o en la fecha en que los datos deban quedar a disposición de las autoridades aduaneras:
a)
los importes que deben incluirse en el valor en aduana de conformidad con el artículo 174, apartado 2, y
b)
los importes a que se refieren los artículos 176 y 177.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones de concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
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