Art. 167

Clasificación arancelaria de las mercancías

Artículo 167 Clasificación arancelaria de las mercancías 1.   Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de las mercancías consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deban clasificarse dentro de la nomenclatura combinada. 2.   Para la aplicación de medidas no arancelarias, la clasificación arancelaria de las mercancías consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deban clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura establecida por los actos jurídicos de la Unión y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones. 3.   La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se determinen la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura combinada, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.
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celex:32026R2108#art-167

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