Art. 166
Arancel aduanero común y supervisión aduanera
Artículo 166
Arancel aduanero común y supervisión aduanera
1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.
Otras medidas establecidas por las disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.
2. El arancel aduanero común incluirá todo lo siguiente:
a)
la nomenclatura combinada;
b)
cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto jurídico de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;
c)
los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;
d)
las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con terceros países o grupos de terceros países;
e)
las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para terceros países o para grupos de terceros países;
f)
las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías;
g)
las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);
h)
otras medidas establecidas mediante actos jurídicos de la Unión en relación con la política agrícola, la política comercial u otros ámbitos que se basen en la clasificación arancelaria de las mercancías, en particular los derechos antidumping provisionales o definitivos, los derechos compensatorios o las medidas de salvaguardia.
3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas a que se refiere el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas podrán aplicarse en lugar de las medidas mencionadas en la letra c) de ese mismo apartado. Las medidas mencionadas en el apartado 2, letras d) a g) podrán aplicarse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en la medida pertinente o en el presente Reglamento y que:
a)
por lo que se refiere a las medidas establecidas en el apartado 2, letras d) y e), estas dispongan dicha aplicación retroactiva;
b)
por lo que se refiere a las medidas establecidas en el apartado 2, letra d), el tercer país o grupo de terceros países también permita dicha aplicación retroactiva.
4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las medidas de la letra h) de dicho apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, dicha aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios o de otra índole, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado.
En el caso de los límites máximos arancelarios, la aplicación de dichas medidas cesará en virtud de un acto jurídico de la Unión.
5. La Comisión podrá someter a supervisión aduanera el despacho a libre práctica, la exportación y la inclusión en determinados regímenes especiales de mercancías, para los fines mencionados en el artículo 41, apartado 4.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y de otra índole y los límites máximos arancelarios mencionados en el apartado 4 del presente artículo, y a la gestión de la supervisión aduanera mencionada en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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