Art. 154

Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal

Artículo 154 Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal 1.   Las autoridades aduaneras fijarán el plazo para la ultimación del régimen de importación temporal. Este plazo deberá ser suficiente para que se pueda alcanzar el objetivo del destino autorizado. 2.   El plazo máximo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal, para el mismo fin y bajo la responsabilidad del mismo titular de la autorización, será de veinticuatro meses, aun cuando el régimen se hubiera ultimado por inclusión de las mercancías en otro régimen especial, a su vez seguido de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal. 3.   Cuando, en circunstancias excepcionales, el fin autorizado no pueda alcanzarse dentro del plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga razonable de dicho plazo, previa solicitud motivada del importador. 4.   Salvo en caso de circunstancias imprevisibles, el tiempo total de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal no será superior a diez años.
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