Art. 152
Estatuto aduanero
Artículo 152
Estatuto aduanero
1. A solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías siguientes:
a)
las mercancías de la Unión que entren en una zona franca;
b)
las mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca;
c)
las mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca.
2. Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías de la Unión, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
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