Art. 152

Estatuto aduanero

Artículo 152 Estatuto aduanero 1.   A solicitud de la persona interesada, las autoridades aduaneras determinarán el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías siguientes: a) las mercancías de la Unión que entren en una zona franca; b) las mercancías de la Unión que hayan sido objeto de operaciones de transformación dentro de una zona franca; c) las mercancías despachadas a libre práctica dentro de una zona franca. 2.   Las mercancías que salgan de una zona franca y se introduzcan en otra parte del territorio aduanero de la Unión o que se incluyan en un régimen aduanero se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que se demuestre su estatuto aduanero de mercancías de la Unión. No obstante, a los efectos de la aplicación de los derechos de exportación y de las licencias de exportación, así como de las medidas de control de exportaciones en el marco de la política comercial o agrícola común, dichas mercancías serán consideradas mercancías de la Unión, a menos que se establezca que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión.
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