Art. 136

Tránsito interno

Artículo 136 Tránsito interno 1.   En el marco del régimen de tránsito interno, las mercancías de la Unión podrán circular entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión, pasando por el territorio de un tercer país, sin que su estatuto aduanero se modifique. 2.   La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras: a) al amparo del régimen de tránsito interno de la Unión, siempre que esté prevista tal posibilidad en un acuerdo internacional; b) de conformidad con el Convenio TIR; c) de conformidad con el Convenio ATA o el Convenio de Estambul, en caso de circulación de tránsito; d) al amparo del impreso 302 de la OTAN o del impreso 302 de la UE; e) al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal, cuando las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el apartado 2, letras b) a e), del presente artículo teniendo en cuenta las necesidades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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