Art. 117
Información previa a la salida
Artículo 117
Información previa a la salida
1. Los transportistas que saquen mercancías del territorio aduanero de la Unión facilitarán o pondrán a disposición de la autoridad aduanera competente información mínima previa a la salida sobre dichas mercancías dentro de plazos específicos y, a más tardar, en el momento de la notificación de llegada de las mercancías al punto de salida.
2. La información previa a la salida contendrá los datos necesarios para que las autoridades aduaneras lleven a cabo el análisis de riesgos principalmente a efectos de protección y seguridad.
3. El exportador podrá facilitar o poner a disposición de la autoridad aduanera competente una parte o la totalidad de la información previa a la salida.
4. Cuando el exportador ya haya facilitado o puesto a disposición una parte de la información previa a la salida requerida, el transportista vinculará la parte de la información previa a la salida requerida que facilite o ponga a disposición con la información ya facilitada o puesta a disposición por el exportador.
5. Cuando el exportador ya haya facilitado o puesto a disposición toda la información previa a la salida requerida, el transportista solo facilitará o pondrá a disposición información previa a la salida adicional cuando tenga conocimiento de que la información facilitada o puesta a disposición previamente es incorrecta.
6. Se notificará al exportador cuando un transportista vincule la información previa a la salida facilitada o puesta a disposición por el transportista con la parte de la información previa a la salida facilitada o puesta a disposición por el exportador.
7. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, cuando el transportista o el exportador no hayan proporcionado o puesto a disposición toda la información previa a la salida contemplada en los apartados 3 y 5, podrá exigirse a otras personas en posesión de esa información que la faciliten o la pongan a disposición.
8. La persona que facilite o ponga a disposición información previa a la salida podrá limitar la visibilidad de su identificación y de los datos sensibles a efectos comerciales a una o varias personas que también faciliten o pongan a disposición datos, sin perjuicio de la utilización de todos los datos para la vigilancia aduanera.
9. La obligación de facilitar o poner a disposición información previa a la salida no se aplicará:
a)
a los medios de transporte y las mercancías que se hallen en ellos que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero de la Unión sin escalas en ese territorio;
b)
en otros casos específicos en los que resulte debidamente justificado por el tipo de mercancías o de tráfico o cuando así lo exijan acuerdos internacionales;
c)
a mercancías que se trasladen temporalmente fuera del territorio aduanero de la Unión de conformidad con el artículo 73;
d)
a mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios en buques o aeronaves y para el funcionamiento de los motores, la maquinaria y otros equipos de buques o aeronaves, así como a productos alimenticios y otros productos para su consumo o venta a bordo.
10. En los casos a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, los datos de reexportación se facilitarán o pondrán a disposición de conformidad con el artículo 116.
11. El transportista sacará del territorio aduanero de la Unión las mercancías en las mismas condiciones en que se encontraban cuando se facilitó o puso a disposición la información previa a la salida.
12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante:
a)
la especificación de los datos de la información previa a la salida que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
b)
la indicación de los plazos específicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta el tipo de tráfico y los medios de transporte;
c)
la determinación de los casos específicos en los que no se aplicará la obligación de facilitar o poner a disposición la información previa a la salida a que se refiere el apartado 9, letra b), del presente artículo;
d)
la indicación de las condiciones en las que la persona que facilite o ponga a disposición la información previa a la salida puede limitar la visibilidad de su identificación y de los datos sensibles a efectos comerciales, tal como se contempla en el apartado 8 del presente artículo.
13. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para facilitar, poner a disposición y recibir la información previa a la salida contemplada en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
14. De conformidad con las fechas establecidas en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 38, apartado 6, letra b), y hasta el 28 de febrero de 2034 a más tardar, las formalidades para la salida de mercancías podrán seguir efectuándose de conformidad con las normas y los requisitos en materia de datos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 aplicables a los sistemas electrónicos que los Estados miembros y la Comisión hayan desarrollado con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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