Art. 113

Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar

Artículo 113 Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica: a) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un tercer país por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen el pabellón de dicho Estado; b) los productos obtenidos a partir de los productos contemplados en la letra a) del presente apartado a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones establecidas en dicha letra. 2.   La exención del pago de derechos de importación a que se refiere el apartado 1 se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para aportar las pruebas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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