Art. 113
Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar
Artículo 113
Productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, apartado 1, estarán exentos del pago de derechos de importación cuando se despachen a libre práctica:
a)
los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos de las aguas territoriales de un tercer país por buques exclusivamente matriculados o registrados en un Estado miembro y que enarbolen el pabellón de dicho Estado;
b)
los productos obtenidos a partir de los productos contemplados en la letra a) del presente apartado a bordo de buques factoría y que cumplan las condiciones establecidas en dicha letra.
2. La exención del pago de derechos de importación a que se refiere el apartado 1 se justificará aportando pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en ese apartado.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para aportar las pruebas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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