Art. 112

Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo

Artículo 112 Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo 1.   El artículo 111, apartados 1, 2, 5 y 6, se aplicará mutatis mutandis a los productos transformados que hayan sido originalmente reexportados desde el territorio aduanero de la Unión tras su inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, siempre que el despacho a libre práctica de dichos productos transformados dé lugar a la percepción de derechos de importación devengados por las mercancías incluidas en el primer régimen de perfeccionamiento activo. 2.   Si los productos transformados a que se refiere el apartado 1 se incluyen en un régimen de perfeccionamiento activo posterior, y si se despachan a libre práctica productos transformados distintos de los obtenidos en el régimen de perfeccionamiento activo anterior, se percibirá el derecho de importación de las mercancías a que se refiere el apartado 1. 3.   El importe de los derechos de importación de las mercancías contempladas en el apartado 1 del presente artículo se determinará de conformidad con el artículo 192, apartado 3. 4.   La exención de derechos de importación establecida en el artículo 111 se concederá para los productos transformados que hayan sido exportados de conformidad con el artículo 133, apartado 2, letra c), únicamente cuando se garantice que las mercancías sustituidas por mercancías equivalente no se incluirán en el régimen de perfeccionamiento activo.
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