Art. 111

Mercancías de retorno

Artículo 111 Mercancías de retorno 1.   Quedarán exentas de derechos de importación, a solicitud de la persona interesada, las mercancías no pertenecientes a la Unión que, tras haber sido inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de esta última como mercancías de la Unión, se reintroduzcan y se incluyan en el régimen de despacho a libre práctica en dicho territorio en un plazo de tres años. El párrafo primero será de aplicación incluso en los casos en que las mercancías de retorno representen únicamente una parte de las mercancías previamente exportadas desde el territorio aduanero de la Unión. 2.   El plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 se podrá superar atendiendo a circunstancias especiales. 3.   Cuando, previamente a su exportación desde el territorio aduanero de la Unión, las mercancías de retorno se hayan despachado a libre práctica con exención de derechos o con tipo reducido de derechos de importación en razón de su destino final particular, la exención de derechos de importación prevista en el apartado 1 solo se concederá si dichas mercancías van a ser despachadas a libre práctica con el mismo destino final. En caso de que el destino final para el que vayan a ser despachadas a libre práctica las mercancías ya no sea el mismo, los derechos de importación se reducirán en la cuantía de los derechos percibidos, en su caso, con ocasión del primer despacho a libre práctica. Si este último importe es superior al resultante del despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá devolución alguna. 4.   Cuando las mercancías hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 y en una fase posterior se despachen a libre práctica, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. 5.   La exención de derechos de importación a que se refiere el apartado 1 solo se concederá en caso de que las mercancías se devuelvan en el mismo estado en el que hayan sido exportadas. 6.   La exención de los derechos de importación a que se refiere el apartado 1 se justificará mediante información que permita determinar que se cumplen las condiciones para dicha exención. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos en que se considera que las mercancías han sido devueltas en el mismo estado en el que fueron exportadas, tal como se contempla en el apartado 5 del presente artículo. 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para facilitar la información a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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