Art. 2
Artículo 2
1. Cuando los documentos contemplados en el artículo 1, apartados 2 o 3, prueben el país de «fusión y colada», las autoridades aduaneras efectuarán controles documentales de la información y de las pruebas justificativas presentadas.
2. El país de «fusión y colada» se declarará mediante los códigos de documento TARIC.
3. Si no se declara el país de «fusión y colada» con pruebas verificables adecuadas, tal como se definen en los artículos 1 y 2, se rechazará la importación.
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Procelex:32026R1963#art-2