Art. 2

Artículo 2 1.   Cuando los documentos contemplados en el artículo 1, apartados 2 o 3, prueben el país de «fusión y colada», las autoridades aduaneras efectuarán controles documentales de la información y de las pruebas justificativas presentadas. 2.   El país de «fusión y colada» se declarará mediante los códigos de documento TARIC. 3.   Si no se declara el país de «fusión y colada» con pruebas verificables adecuadas, tal como se definen en los artículos 1 y 2, se rechazará la importación.
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celex:32026R1963#art-2

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