Art. 1
Artículo 1
1. En el momento de la importación en la Unión, los importadores de productos incluidos en las categorías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2026/1384 facilitarán un certificado de laminador que incluya el país de «fusión y colada» y el número de colada del acero importado.
2. No obstante, si el certificado de laminador facilitado no contiene información sobre el país de «fusión y colada» o el número de colada, las autoridades aduaneras podrán considerar que las siguientes pruebas son complementarias del certificado de laminador, siempre que incluyan información sobre el país de «fusión y colada» y el número de colada:
a)
facturas;
b)
albaranes;
c)
certificados de calidad y cláusulas de las órdenes de compra o los contratos ejecutados;
d)
declaraciones a largo plazo de los proveedores;
e)
documentos de contabilidad de costes y de producción;
f)
documentos aduaneros del país exportador;
g)
correspondencia comercial, o
h)
descripciones de la producción.
3. Si no se puede presentar un certificado de laminador, las autoridades aduaneras podrán considerar las siguientes pruebas como pruebas autosuficientes, siempre que conlleven información sobre el país de fusión y colada y el número de colada:
a)
facturas;
b)
albaranes;
c)
certificados de calidad y cláusulas de las órdenes de compra o los contratos ejecutados;
d)
declaraciones a largo plazo de los proveedores;
e)
documentos de contabilidad de costes y de producción;
f)
documentos aduaneros del país exportador;
g)
correspondencia comercial, o
h)
descripciones de la producción.
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