Art. 6

Fin del procedimiento

Artículo 6 Fin del procedimiento 1.   Si, tras incoar el procedimiento con arreglo al artículo 5, la Comisión determina que no hay motivos para adoptar una decisión con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1689, pondrá fin al procedimiento mediante una decisión. Si el procedimiento se inició a raíz de una reclamación presentada por un proveedor posterior con arreglo al artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1689, la Comisión ofrecerá al denunciante la posibilidad de expresar su opinión antes de adoptar una decisión por la que se ponga fin al procedimiento. 2.   La conclusión del procedimiento de conformidad con el apartado 1 no será óbice para que la Comisión lo reabra mediante decisión, por ejemplo cuando las medidas solicitadas con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689 sean ineficaces o no se respeten los compromisos declarados vinculantes mediante decisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1689, o cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se hubiera basado en información incompleta, incorrecta o engañosa, o cuando se produzca un cambio significativo en los riesgos sistémicos que plantee el modelo de IA de uso general de que se trate a escala de la Unión.
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