Art. 2

Artículo 2 1.   Sin demora, y a más tardar el 31 de octubre de 2026, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 3: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar; b) los criterios empleados para determinar los sectores agropecuarios y cultivos con derecho a ayuda y los territorios afectados; c) los criterios empleados para determinar los productores con derecho a la ayuda financiera de emergencia y los importes correspondientes; d) los métodos y procedimientos de distribución de la ayuda financiera de emergencia de la Unión a los productores; e) la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los productores agrarios por las pérdidas económicas ocasionadas por la pérdida de producción; f) las actuaciones realizadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; g) las actuaciones realizadas para evitar el falseamiento de la competencia y las compensaciones excesivas; h) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 28 de febrero de 2027; i) el nivel de las ayudas nacionales complementarias concedidas con arreglo al artículo 1, apartado 9; j) las medidas que se vayan a adoptar para controlar el derecho de los productores agrarios a percibir las ayudas y para proteger los intereses financieros de la Unión. 2.   A más tardar el 31 de julio de 2027, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda financiera de emergencia de la Unión y ayudas nacionales complementarias, así como el número y el tipo de beneficiarios y una evaluación de la eficacia de la medida.
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