Art. 1
Artículo 1
1. Se pondrá a disposición de Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia una ayuda financiera de emergencia de la Unión por un importe total de 56 600 000 EUR en calidad de ayuda excepcional a los productores agrarios en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Los gastos de la Unión realizados de conformidad con el presente Reglamento no superarán un importe total de:
a)
4 400 000 EUR, en el caso de Croacia;
b)
4 600 000 EUR, en el caso de Chipre;
c)
30 000 000 EUR, en el caso de Portugal;
d)
14 800 000 EUR, en el caso de Rumanía;
e)
2 800 000 EUR, en el caso de Eslovenia.
3. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia destinarán los importes contemplados en el apartado 2 a medidas encaminadas a compensar las pérdidas económicas que los productores agrarios hayan sufrido debido a fenómenos climáticos adversos en 2025 y 2026 y que comprometan la viabilidad de sus explotaciones.
El derecho a la ayuda financiera de emergencia de la Unión corresponde a los siguientes cultivos y sectores agropecuarios:
a)
en Croacia: ciruela, avellana, uva, alfalfa y remolacha azucarera;
b)
en Chipre: cítricos, plátano, higo, granada, higo chumbo, uva, aceite de oliva y aceituna de mesa, cereales, cultivos forrajeros, productos apícolas y ganado bovino, ovino y caprino;
c)
en Portugal: cultivos herbáceos, aceite de oliva y aceitunas de mesa, frutas y hortalizas y los sectores vitivinícola y ganadero;
d)
en Rumanía: girasol y maíz;
e)
en Eslovenia: manzana.
4. Las medidas contempladas en el apartado 3 se llevarán a cabo sobre la base de criterios objetivos, equitativos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas reales sufridas por los productores afectados. Las medidas serán de tal naturaleza que los pagos derivados de ellas no falseen el mercado ni la competencia.
5. La ayuda financiera de emergencia concedida en virtud del presente Reglamento se limitará a indemnizar a los productores agrarios por la pérdida de ingresos provocada directamente por los daños en los cultivos y sectores con derecho a esa ayuda. Ninguna otra pérdida económica dará derecho a la ayuda contemplada en el presente Reglamento.
6. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia velarán por que, cuando los productores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda financiera de emergencia de la Unión, el beneficio económico de dicha ayuda revierta íntegramente en ellos.
7. Los gastos que Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia realicen según lo establecido en el apartado 2 y que guarden relación con pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 darán derecho a la ayuda financiera de emergencia de la Unión únicamente si dichos pagos se efectúan hasta el 28 de febrero de 2027.
8. A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 1, apartado 2, letra d), del presente Reglamento.
9. La ayuda financiera de emergencia de la Unión prevista en el presente Reglamento podrá acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
10. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 2, sobre la base de los mismos criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva. Las ayudas adicionales nacionales se circunscribirán a los mismos cultivos y sectores agropecuarios que dan derecho a la ayuda financiera de emergencia de la Unión. Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia abonarán las eventuales ayudas nacionales complementarias hasta el 30 de abril de 2027.
11. A fin de evitar compensaciones excesivas, a la hora de conceder ayuda financiera en virtud del presente Reglamento, Croacia, Chipre, Portugal, Rumanía y Eslovenia tendrán en cuenta las ayudas concedidas en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o de sistemas privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.
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